Benimeli, “Benimelich,
Benimelig, Benimelique, Vinamelin”: Alquería de moriscos
ubicada entre las faldas de Segaría y el río Girona, tiene una extensión
aproximada de 3,5 Km2, situado a una altitud de 92
m .
y sus coordenadas son: 38°49′21"N, 0°02′32"O.
Se supone fundado durante la época musulmana del príncipe árabe Abd-al Maliq Ibn (عبد المالك بن مروان) “Abdelmelich “Malik” Almuzafar”, señor del castillo de Segaria. Y seguramente el actual nombre de Benimeli, debe proceder del topónimo designado por los árabes de “Baní Malik”, cuyos significados comúnmente pueden entenderse como: el de “Bani”, significa “hijo” y “Malik” nombre de tribu “Rey”. Pudiendo significar “Hijo de Rey”.
Se documenta en
el Llibre del Repartiment. II,
fol.3, la entrega realizada
por Jaime I a Pere Martínez de Sarvisse, de ocho jovadas de tierra y casas en
Vinamelin, al precio de 60 sueldos, entrega realizada el 19 de mayo de 1249.
Aunque historiadores clasifican esta
donación con diferentes fechas. José Sanchis y Sivera, la data el 18 de mayo de
1244.
En
1251, entre las donaciones realizadas por el capitán Carroz, se documenta la
entrega de casas y tierras en la población de Benimelich, a Elvira Berenguer, a
Bernat Martí y a Berenguer de Cambrils. Personas que en documento fechado en
1261, ceden o venden la alquería llamada Vinamelin y tierras en el condado de Dénia, que posteriormente debió ser
Benimelich o Abenameli, a Arnaldo de Riaria, o también llamado Arnaldo ó Arnau
Calvet “Cobuet ó “Bobuet”.[i]
D. Elías Olmos y
Canalda, Canónigo y archivero de la
Catedral de
Valencia, describe la relación de pergaminos guardados en la
Catedral de
Valencia, en los cuales se relacionan diferentes transacciones que atañen a la
población de Benimeli:
En el Pergamino Inscripción nº 1.61. En el año 1306, con relación al
lugar de Benimelich del término de Dénia,
encontramos a Bernardo de Sarriá Almirante de Aragón, consintiendo a Enrique de
Quintavall y Bernardo d´en Clapers, el mero y mixto imperio de Benimelich, término de Dénia.
En el Pergamino 6.609, fechado en
Gandia el 3 de enero de 1325, en el año 1396, seguía apareciendo Benimelich,
como propiedad de Enrique de Quintavell.
En el Pergamino 4.320. Inscripción nº. 3.338, fechado en Gandia 9 de febrero de 1378.
Margarita, mujer de Francisco Riquer y hermana de Juan de Quintavall, confiesa
la cuenta que había hecho a Pedro de Tous de la Alquería de Benimelich, en el término de Dénia.
En Pergamino Inscripción nº
4.257. Roseta mujer de Pedro
Tous, vendió y cargó a Aldonza, mujer de Raymundo Castelló, unos censos sobre
el lugar de Benimelich. Que Aldonza a su vez, los cede a Juan Cabrera, firmando
Roseta a favor de este último. Gandia
5 de diciembre de 1404. Pergamino 2.261.
En “les I
Jornades D´estudis “Carmel Giner Bolufer de Pego y les Valls Actes 2004
“L´onomastica Árb a les Valls de Pego, pág. 40”, se describe a los
habitantes árabes vecinos de la población de Benimeli que tenían propiedades en
la vecina población de Pego entre los años 1450 al 1550, reseñando entre ellos,
los nombres de: Çeut, Guannix, Mustech i Pegna.
Este
lugar de Benimeli, con datos no contrastados y según transcriben historiadores,
sufrirá un constante trasiego y cambio de propiedad de casas, tierras y
linajes, sobresaliendo entre otros, el linaje de Diego Hurtado de Mendoza, que
será nombrado virrey de Valencia en 1520.
En 1585, Benimeli es
adquirido por Pedro Franqueza y Esteve, Conde de Villalonga, secretario del
Consejo de Estado de Su Majestad, valido del Duque de Lerma Francisco de Gómez
de Sandoval y Rojas, marqués de Dénia.
Pero el 19 de enero de 1607 víspera de San Sebastián, a la una de la noche y
por mandato de Felipe III, Pedro Franqueza Conde de Villalonga, es detenido por
el delito de falta de pago de los impuestos, y encarcelado en Ocaña,
confiscándole todos sus bienes que pasan al Fisco Real. En marzo de 1610, es
desterrado al Castillo de Las Torres de León, muriendo alrededor de 1612.[ii]
De lo descrito,
Gabriel Escolano reseña: (Capitulo XVII. Op. Cit. Pág. 142-143)
“Benimelique, pueblo de cuarenta casas,
hoy la ocupa el Fisco Real por cierta condenación y sentencia dada contra Don
Pedro Franqueza su dueño”.
.
Posteriormente,
según los cronistas Maltés y López, en la “Breve noticia de los
antiguos linajes de Alicante”, describen los siguientes datos:
“D. Martín Valerio de Franqueza, Conde de Villalonga y Villafranqueza, caballero
de la orden de Santiago, señor de Navajas y de Benimelich,
fue hijo de D. Pedro Franqueza, devolviéndole a éste el Rey las propiedades de
su padre que le había embargado en 1607”.
En la
denuncia efectuada al Rey Carlos II “el Hechizado” por els agermanats Feliu Rubio, Bertomeu Peligri y
Francesc García vecino de Ráfol d´Almúnia, en marzo o abril 1693, aparece el
Conde de Villafranqueza como dueño de Benimeli, así como en las Jurisdicciones
Alfonsinas de 1735. Y últimamente hasta el año1794, aparece como señor de
Benimeli, el linaje de los marqueses de Villarig, Condes de Cirat, título
concedido por Felipe IV el 25 de octubre de 1628 a Bernardo Carroz y Moncada.
Carta Pobla de Benimeli 19 de
Febrero de 1612
La presente
carta pobla, localizada y transcrita al castellano del lemosín en el año 1977
por D. Salvador Rocher Tarrasó, vecino de la población de Villalonga, quien la
entregó como obsequio a José Lull Carrió, natural de Benimeli, y quien ha sido el
que me la ha facilitado, para su publicación:
Congregados en dicho lugar de Benimeli, Vicente Cutanda Beltrán caballero
habitador de Gandia, como procurador de Jaime Beltrán, caballero de esta
ciudad, Administrador por su Majestad de las tierras y estados de D. Pedro
Franqueza, recayentes en el presente Reino, según consta en la procura por
Escritura recibida por Gaspar Grau, notario que fue de esta ciudad en el día
nueve del citado mes de febrero del año de mil seiscientos y doce.
De una
parte Miguel Juan Torres, mercader, José Ferrando, hijo de Guillem, Vicente
Pavía, Juan Siscár, Juan Pavía y Jaime
Giner , todos labradores de parte otra.
Atendiendo y considerando que
por haber mandado su Majestad el Rey Nuestro Señor que entonces felizmente
reinaba en virtud de su Real Edicto y Pragmática publicada en esta ciudad y
otras partes en el mes de septiembre de mil seiscientos nueve, por las justas
causas y motivos contenidos en aquella siendo su ániimo cristianísimo que los
moriscos del presente Reino de Valencia se trasladen de esta a ultramar y
otras partes fuera de los reinos de su Majestad; y en continente se puso en
ejecución de los Reales mandatos contenidos en dicha Real Pragmática; y
fueron expulsados los Moriscos del presente Reino; y por mandato de su
Majestad, fueron todos los bienes de dichos moriscos expulsos adjudicados a los
señores de aquellos respectivamente, y por dicha razón entre otros el
lugar de Benimelich quedo despoblado; y habiendo precedido diversos razonamientos
sobre la efectiva Población de dicho lugar de Benimelich en la
Junta Patrimonial de
su Majestad de la ciudad de Valencia y el Regente Salvador Fontanet, otro de
los Doctores del Supremo Consejo de Aragón y Comisario Real por su Majestad
para la población del presente Reino; las dichas partes respectivamente en y
sobre la población de dicho lugar, el modo, derecho, partición y otros cargos
con que dicha Población se havia de hacer según la determinación de dicha Junta
Patrimonial, e instrucción y Capítulos contenidos e insertos en dicha Procura,
por tenor de la calendariada escritura, habían concordado por sí y por sus
sucesores en la forma y bajo los capítulos contenidos en la misma
Escritura que por su orden son como siguen:
1º. Primeramente: Que dicho secuestrador
se obliga a dar casa y heredad a cada uno de dichos Pobladores hasta en número
de veinte y cinco y que dichos pobladores tengan que pagar de cada una casa,
veinte sueldos con fadiga y luismo y de todo derecho enfitéutico según fueros
de Valencia y por cada cahízada de tierra huerta que se les estableciera dos
sueldos de censo, y de secano un sueldo y seis dineros con fadiga y luismo
según arriba queda dicho: el cual censo hubiesen de pagar, a más de la
partición de frutos, en los siguientes Capítulos, cada año en la fiesta de San
Miguel de Septiembre.
2º. Item. Que dichos nuevos pobladores se
hubiesen de avasallar, y real y verdaderamente vivieren su casa y familia en
dicho lugar, del cual no se pudiesen mudar a otro alguno por tiempo de cuatro
años ni dentro ellos cargar ni vender ni en alguna manera enajenar las dichas
casas y tierras que respectivamente se les estableciera sin expresa licencia de
dicho secuestrador, o del Señor de dicho lugar, sin que bastase tenerla de
cualquier Procurador de dicho Señor, bajo pena de comiso y perder los frutos,
en dichas heredades que en dicho tiempo se hallasen, pudieren empero por vía de
Testamento, o de casamiento de hijos donarlas en dote a personas que por
dicho tiempo havian de vivir en el mismo lugar.
3º. Item. Que los dichos nuevos pobladores de
aquellos, no pudiesen por ningún pretende cosa alguna en dicho lugar más de lo
que se establecería particularmente como todo lo demás se reservara el dicho
Secuestrador para el y para los señores que imperpetuum sería de dicho
lugar.
4º. Item. Que dicho Secuestrador a mayor
cautela declaraba que se reservaba la jurisdicción civil y criminal que los
Señores de dicho lugar habían acostumbrado tener en el, con todas las regalías
de Almazara, Horno, Carnicería, como el derecho de “abituallar” Molino,
Escribanía, Tienda, Taberna y otras qualesquiera que entonces había o en lo
sucesivo hubiese sin que los dichos vasallos pudiesen tener en particular ni en
general cosa alguna para grangería y aquello que impidiese la buena dirección ,
construcción o aumento de las dichas regalías del Señor.
5º. Item. Que los dichos pobladores que
entonces eran y por tiempo serian, tuviesen la obligación de ir a moler al
Molino de la
Señoría todo
tiempo que en ella le hubiese, al horno cocer el pan, y por carne a la
carnecería, por vino a la taberna y hacer el aceite a la
Almazara. Pagar en
derecho de Almazara una barchilla por cahiz a más del censo que pudiesen tener
propia alguna aunque fuese para sus usos propios, bajo pena de sesenta sueldos,
esto empero de que pudiesen vender por entero en casa los frutos de las
cosechas.
6º. Item. Que los dichos vasallos y
pobladores, tuviesen obligación de tener limpias las acequias a sus
propias costas.
7º. Item. Que dicho secuestrador también se
reservará para si y para los señores que por tiempo serán de dicho lugar el
agua que corría por el término de dicho lugar, para poder regar sus tierras y
de sus sucesores en dicho lugar, la cual pudiese tomar en tiempos que le
pareciere.
8º. Item. Que por este capítulo se reserva
para el Secuestrador y Señor en dicho lugar facultad de nombrar Justicia,
Lugarteniente, Jurados, Mustasag y Cequieros y demás oficios y a los que serán
cada año se les daría facultad para hacer propuesta de dos personas para cada
Oficio y cuatro para jurados para enviar al Señor para que hiciese
elección y aquel que hubiese de hacer de los que le propondrán o otros
que mejor le pareciera.
9º. Item. Que dichos nuevos pobladores y
sucesores de aquellos estuviesen obligados a plantar cada un año en las tierras
que respectivamente les serian establecidas, los árboles que serian menester y
que el Señor hubiese de poner las plantas solamente.
10º. Item. Que los dichos vasallos y los que
por tiempo serán fuesen obligados después de haber pagado diezmo, tercio diezmo
y primicia de las cosechas que habrían de partir con el Secuestrador que
entonces era y el Señor que por tiempo seria, todos los granos, frutos y
“esplèts” de la tierra de huerta y secano, y de los árboles, esto es de las
oliveras, algarrobos, almendros e higueras; moreras y viña, tanto de la huerta
como del secano la cuarta, esto es, tres partes para el vasallo y una para el
Señor. Y de la alfalfa que harían para las cabalgaduras se hubiesen de
Alfarrasar cada año en el mes de marzo por dos personas, puestas la una por el
Señor, y la otra por los Jurados de dicho lugar. Y cada uno de dichos vasallos
tuviese obligación de pagar al Señor la cuarta parte de dichos alfarrazgos que
respectivamente deberían ser en San Miguel de septiembre de cada año.
11º. Item. Que el estiércol que se haría en las
casas y corrales de dicho lugar o término de aquel, no pudiesen sacarse de
dicho termino, bajo pena de sesenta sueldos por cada una carga que se sacase.
12º. Item. Que ningún vasallo pudieses
arrancar, cortar ni desimalar árboles algunos de la huerta ni término de aquel sin expresa licencia del Señor o
de su procurador.
13º. Item. Que por este capitulo ningún vasallo
pudiese coger almendras, algarrobas, higos, aceitunas ni otros géneros de fruta
o plantas sin licencia de dicho Señor o de su procurador bajo la misma pena.
14º. Item. Que los dichos vasallos fuesen
obligados de coger las aceitunas de las tierras y llevarlas a la almazara
del Señor a expensas de dichos vasallos y que el señor hubiere de hacer
el aceite a sus expensas. Pagando según se ha dicho, una barchilla por
cada cahiz de derecho de moltura, y el “piñol”. Y partir después el aceite en
dicha forma, esto es, las tres partes para el vasallo y la una parte para el
Señor. Y así mismo, los vasallos hubiesen de coger las almendras de sus
tierras, algarrobas e higos a sus expensas y llevarlas al lugar donde el Señor
les señalaria para que allí se hiciese la partición y los higos a la casa del
Señor y allí partirlos como queda dicho y también hace la pasa y después de
hecha llevarla a donde se haría la dicha partición. Y si se hiciese vino, se
hubiese de partir al “Trull” y después de haber pagado diezmo, tercio diezmo y
primicia y tomando el vasallo las tres partes y el Señor la cuarta parte.
Y hasta que se hiciese la dicha partición todas las “expensas” que se harían o
hubiesen que hacer hubieren de venir a cargo del vasallo.
Los cuales capítulos leídos y
publicados, los dichos pobladores de su agrado y cierta ciencia aceptaron la
población de dicho lugar de Benimeli con los dichos capítulos con multiplicidad
de acciones, de gracias, loaron y aprobaron los antedichos capítulos desde la
primera línea hasta la ultima inclusive y prometieron la una parte a la otra y
la otra a la otra “Ad invicen et vicivim” por si y por sus sucesores en dicho
lugar y tierras presente el notario autorizando dicha como pública y autentica
persona por todos aquellos que interesaban, interesan y podrían interesar
entonces o en lo venidero legitima y legalmente, cumplir y guardar según en
cada uno de dichos capítulos se contenía, y por tiempo alguno por si ni por
interpuestas personas, no contravenir a aquellos en todo ni en parte. Antes
bien todas las cosas en dichos capítulos contenidas y en cada una de aquellas
tener por firmes, duraderas, agradables y valederas para todos los tiempos y
para atender y cumplir dichas cosas y cada una de aquellas, la una parte a la
otra y la otra a la otra por lo que respectivamente les tocaba obligaron sus personas
y bienes muebles y raíces habidos y por haber. Finalmente los sobredichos
Pobladores por el Sacramento y homenage de manos y de boca prestado por
aquellos respectivamente en manos y poder del dicho Vicente Cutanda Bertrán
juraron a Nuestro Señor Dios y los cuatro Santos Evangelios y al señal de la
Cruz de guardar
perpetuamente fe y lealtad al dicho Jaime Bertrán en dicho nombre de
Administrador de dicho lugar de Benimelich que entonces era y al que por tiempo
será y a los señores que de dicho lugar en lo sucesivo serán y así mismo se
obligaron y en virtud de dicho juramento prometieron quedar buenos enfiteutas y
poseer dichas casas y tierras a uso y costumbre de buen adquisidor y enfiteuta.
De todo lo cual y cada cosa de las
contenidas en dicha Escritura de Nueva Población las dichas partes
respectivamente requirieron al citado Francisco Silvestre, notario
receptor les recibiese acto publico para memoria en lo venidero el cual
por dicho Notario les fue recibido en los lugares, día., mes y año.
Presentes fueron por testigos a
dicha cosa, Juan Prats y Juan
Cardona labradores
y vecinos, el primero habitante de Villalonga y el segundo en Gandia según que
lo suso dicho así resulta y es de ver por la calendariada escritura de Nueva
Población., copia de la cual escritura en el idioma lemosino en cuatro
hojas de papel común se me ha exhibido a mi el infrascrito escribano por
dicha Exma. Sra. Dª. Joaquina de Perelló al efecto de relacionarla en la
presente escritura traducida fielmente de dicho idioma lemosino al español,
cuya copia devolví a su Excelencia a la que en todo me refiero.
A.R.V. Escribanías
de Cámara, 1825 – Expediente nº 71, fol, 3 r. al 22 vto.
Madoz – Benimeli
Pascual Madoz, en su
Diccionario geográfico-estadístico-histórico de Alicante, Castellón y Valencia
(1845-1850), describe a la población de Benimeli, de esta forma:
Benimeli: 1. con ayuntamiento de la provincia de
Alicante (13 1/2 leg), partido judicial de Denia (2), aud. terr. , c.g. y
diócesis de Valencia (11 1/2). Situado en las faldas del Segárria, con libre
ventilación, lo cual prod. un Clima bastante templado y muy saludable,
padeciéndose solo algunas tercianas. Tiene 80 casas con la del ayuntamiento y
una escuela de instrucción primaria, de reciente creación, donde concurren
además los niños de los pueblos limítrofes Rafól
d´Almúnia y Sanet, en número de unos 40, siendo la dotación del maestro
1.500 rs. pagados de los fondos municipales entre los tres pueblos por partes
iguales. Hay una iglesia aneja de la par. Del Rafol, y un pozo abundante para
el surtido de los vecinos, cuyas aguas son de la mejor calidad.
El Término: Confina por N. con el monte Segarria; por E. Sanet y Beniarbeig; por S. Rafól d´Almúnia; y por O. Benidoleig; El Terreno es por lo general de condición
inferior, a causa de que muchos de sus campos están llenos de cascajo y arenas
que han dejado las repetidas avenidas del barranco del Infern, sin embargo, sus
moradores saben sacar el mejor partido posible con la plantación de moreras ,
olivos algarrobos, algunas higueras y almendros. Tiene un camino carretero que conduce a
Ondara y Orba, el cual se halla en buen estado. El Correo lo recibe por medio balijero de la
administración de Denia; y sus principales Productos. : trigo, maíz y
legumbres. Industria. : la
agrícola, 2 molinos harineros y 2 de aceite. Población.
: 75 vecinos, 380 almas. Capacidad
producción,: 777.500 rs. CAP. IMP.: 24.450 rs.. CONTR.: 4.368 rs: PRESUPUESTO
MUNICIPAL, asciende a 3.266 rs. cuya cantidad se cubre con 500 rs. que rinde el
arbitrio del arriendo anual de una tienda de abacería, y lo restante por
reparto vecinal.
Durante la época
foral, Benimeli perteneció, administrativamente a la gobernación de
Játiva, y desde 1707 hasta 1833 permaneció incorporada a la
gobernación-corregimiento de Dénia.
Bibliográfia.
Cit. Carlos Cardona Doménech: LA RECTORÍA: Breve Recopilación Histórica de la Rectoría del Marquesado de Dénia, en el Reino de Valencia.
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